Reuniones Científicas en el MARQ

Dignitas civitatis, estatuto jurídico y extensión urbana: reflexiones sobre las small towns de la Baetica

Aspectos jurídicos y administrativos

Dignitas civitatis, estatuto jurídico y extensión urbana: reflexiones sobre las small towns de la Baetica

Según la Naturalis Historia de Plinio el Viejo (III,7), en la provincia ulterior Baetica existían 175 oppida a mediados del s. I d.C. que, basándose en los registros oficiales de Roma, disponían de los siguientes estatutos jurídicos: 9 colonias, 10 municipios de ciudadanos romanos, 27 ciudades dotadas hacía tiempo del derecho latino, 6 libres, 3 federadas y 120 estipendiarias. Estas últimas serían las principales beneficiarias del Edicto de Latinidad de Vespasiano, pasando a convertirse durante la época Flavia en municipia iuris Latini, aunque todavía sujetas a gravosa tributación. Pese al peculiar origen histórico o adscripción étnica de cada una de ellas, a la disparidad de modelos administrativos locales – más o menos semejantes a los principios constitucionales romanos-, en cada grupo, y al diferente régimen civil o fiscal de sus habitantes y territorios, todas ellas tenían para Roma, incluso antes del Edicto, la dignitas civitatis: es decir, la consideración de ciudades autónomas, dotadas de un ager o territorio concreto dependiente de ellas y con un elevado nivel de autogobierno interno, también llamado privilegium libertatis. Esta dignitas civitatis era, en todos los casos, un beneficio otorgado por Roma tras la conquista. Durante la época republicana la concesión correspondía al Senado o a los magistrados cum imperio provinciales y, a partir de Augusto, correspondía exclusivamente al emperador. Y era un privilegio revocable, de manera que algunas ciudades podían ser castigadas con la pérdida de su independencia: con la adtributio a otra ciudad vecina. Aunque los emperadores consideraban una obligación propia el prestar ayuda a las comunidades que, arruinadas o golpeadas por desastres naturales, se encontraban en riesgo de perder tal condición.

Nuestra Ponencia tratará de dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Existían criterios más o menos consensuados para que una comunidad dependiente solicitara este privilegio? 

¿Contemplaban los emperadores requisitos específicos para concederlo? 

¿Era el tamaño del núcleo habitado, o de la población local, uno de estos factores?  (Diremos a este respecto que la extensión media conocida de las ciudades béticas es de 15 Ha. La superficie de suelo urbanizado de las 175 ciudades béticas, sumada, viene a ser la misma que la de la metrópoli Roma, alrededor de 2000 Ha; como también lo sería la población total, unos 800000 habitantes. Adquieren así pleno sentido los versos de Virgilio (Ec. I, 20-28): “Urbem quam dicunt Romam, Meliboee, putavi stultus ego huic nostrae similem… verum haec tantum alias inter caput extulit urbes, quantum lenta solent inter viburna cupressi”).

¿Existió una correlación entre la extensión de los oppida béticos y su estatuto jurídico?  

La monumentalización que la Arqueología documenta en muchas de estas pequeñas ciudades a lo largo del s. I d.C., ¿es consecuencia o causa de estos cambios estatutarios?

Dr. Ángel Ventura Villanueva, Catedrático de Arqueología de la Universidad de Córdoba.